Art. 2
Obligaciones de los fabricantes
En vigor desde 27 oct 2025
Artículo 2
Obligaciones de los fabricantes
1. Los fabricantes se asegurarán de que el diseño y la funcionalidad del dispositivo OBFCM cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 y facilitarán a la autoridad de homologación una declaración firmada, tal como se establece en el punto 6.1 del anexo I, en la que declaren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el fabricante podrá declarar en su declaración firmada, tal como se establece en el punto 6.1 del anexo I, que el motor no cumple el requisito de monitorización a bordo de la masa para determinar el parámetro de masa total del vehículo establecido en el anexo I. En este caso, para los vehículos con las características establecidas en el punto 2.1 del anexo I, el fabricante responsable de las homologaciones de vehículos con arreglo a los artículos 7 y 9 del Reglamento (UE) n.o 582/2011 o al punto 2.3 del Reglamento n.o 49 de las Naciones Unidas cumplirá este requisito de monitorización a bordo de la masa y facilitará una declaración de cumplimiento firmada, tal como se establece en el punto 6.2 del anexo I.
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