Art. 17

Disposiciones generales

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 17 Disposiciones generales 1.   En todo buque utilizado con fines de control, incluida la realización de tareas de vigilancia, figurará, de forma claramente visible, un gallardete o un símbolo como se establece en el anexo III. Este requisito no se aplica a las operaciones encubiertas realizadas por buques autorizados para tal fin en virtud de la legislación nacional de los Estados miembros. 2.   Cuando se utilicen buques pesqueros o naves para facilitar el traslado de agentes encargados de realizar inspecciones, estas enarbolarán una bandera o gallardete similares de un tamaño proporcional al del buque pesquero o nave, para indicar que participan en tareas de inspección de actividades pesqueras. 3.   Las personas a cargo de buques de inspección se atendrán a las reglas de la náutica y maniobrarán a una distancia segura del buque pesquero con arreglo a la normativa internacional para la prevención de colisiones en el mar.
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