Art. 18
En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 18
Visita de buques pesqueros en el mar
1. Los agentes encargados de llevar a cabo la inspección garantizarán que no se emprenda ninguna acción que pueda poner en peligro la seguridad del buque pesquero y su tripulación.
2. Los agentes se abstendrán de exigir al capitán del buque pesquero que, al embarcar en el buque o desembarcar de él, detenga la embarcación o maniobre durante la pesca, ni que interrumpa las tareas de largar o halar artes de pesca. No obstante, los agentes podrán exigir la interrupción o la demora de la tarea de largar artes de pesca para permitir un embarco o un desembarco seguros, hasta que tal embarco o desembarco del buque pesquero se haya realizado. En caso de embarco, tal demora no excederá de treinta minutos desde el momento del acceso de los agentes al buque pesquero, excepto si se ha detectado una infracción. Esta disposición no excluye la posibilidad de que los agentes exijan que se halen los artes de pesca para inspeccionarlos.
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