Art. 19
Actividades a bordo
En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 19
Actividades a bordo
1. Al efectuar su inspección, los agentes verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196.
2. Los agentes podrán exigir al capitán que hale un arte de pesca para inspeccionarlo. En dichos casos, el capitán deberá cumplir sin demora y halar el arte de pesca según se le solicite.
3. Los equipos de inspección estarán compuestos normalmente por dos agentes. Podrán incorporarse a tales equipos agentes adicionales en caso necesario.
4. La duración de una inspección no excederá el tiempo requerido para completar las comprobaciones de la documentación, halar la red e inspeccionarla, su equipo pertinente y las capturas. Tal restricción en cuanto a la duración no se aplicará en el caso de que se detecte una presunta infracción o de que los agentes necesiten obtener más información.
5. En caso de detectarse una presunta infracción, se podrán colocar marcas de identificación y precintos de forma segura en cualquier parte del arte de pesca o del buque pesquero, incluido el equipo pertinente, como los aparatos de clasificación automática, y los contenedores de productos pesqueros y los compartimentos en los que puedan estar almacenados.
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