Art. 20
Inspecciones relacionadas con las actividades pesqueras realizadas mediante el uso de trabajo forzoso
En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 20
Inspecciones relacionadas con las actividades pesqueras realizadas mediante el uso de trabajo forzoso
1. Para determinar si se han realizado actividades pesqueras que impliquen trabajo forzoso a bordo de un buque pesquero, los agentes responsables de la inspección podrán tener en cuenta uno o varios de los indicadores enumerados en el anexo V y cualquier otra información disponible. La Comisión podrá, a petición de uno o varios Estados miembros, elaborar directrices técnicas para apoyar la labor de los agentes.
2. Si los indicadores o cualquier otra información pertinente a que se refiere el párrafo 1 muestran que las actividades pesqueras se realizaron mediante el uso de trabajo forzoso, los agentes deberán:
a)
informar a cualquier otra autoridad nacional que pueda ser competente en la materia, incluidas las autoridades responsables de los delitos laborales; así como
b)
hacer lo necesario para garantizar que se adopten medidas coercitivas inmediatas de conformidad con el artículo 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3. Los Estados miembros garantizarán que los agentes reciban la formación necesaria para reconocer el uso de presunto trabajo forzoso en la realización de actividades pesqueras.
4. Los Estados miembros establecerán procedimientos adecuados y eficaces, de conformidad con el artículo 74, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, para garantizar la coordinación y la cooperación interservicios con el fin de facilitar la detección y, en su caso, la investigación ulterior de las actividades pesqueras realizadas mediante el uso de trabajo forzoso, incluso cuando los buques pesqueros se encuentren en puerto.
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