Art. 25

Revocación inmediata

En vigor desde 17 mar 2025
Artículo 25 Revocación inmediata 1.   La autoridad competente podrá decidir revocar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando las conclusiones de la reevaluación a que se refiere el artículo 19 así lo justifiquen; b) cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC haya cesado su actividad económica; c) cuando la decisión por la que se haya concedido la autorización se haya adoptado sobre la base de información incorrecta o incompleta y el declarante autorizado a efectos del MAFC supiera, o razonablemente debiera haber sabido, que la información era incorrecta o incompleta. 2.   Una vez oído el declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 27, la autoridad competente podrá notificarle sin demora en el registro MAFC la revocación inmediata de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC y los motivos para ello. 3.   La notificación a que se refiere el apartado 2 incluirá lo estipulado en el artículo 23, apartados 2 a 7. 4.   Cuando la autoridad competente haya decidido la revocación inmediata de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, cambiará el estado de la autorización a «revocada».
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