Art. 23
Decisión de revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC
En vigor desde 17 mar 2025
Artículo 23
Decisión de revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC
1. La autoridad competente podrá adoptar una decisión de revocación con arreglo a la evaluación realizada de conformidad con el artículo 22 y tras haber oído al declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 27. La decisión de revocación se notificará sin demora en el registro MAFC.
2. Cuando la decisión de revocación se haya notificado entre el inicio y el 31 de mayo, inclusive, de un año dado, la declaración MAFC incluirá la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, en relación con las mercancías importadas antes de la fecha de notificación de la revocación y que no estén cubiertas por otra declaración MAFC.
3. Cuando la decisión de revocación se haya notificado después del 31 de mayo de un año dado, la declaración MAFC incluirá la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, en relación con las mercancías importadas entre el 1 de enero del año en que se notificó la revocación y la fecha de revocación.
4. La persona titular de una autorización revocada presentará la declaración a que se refiere el apartado 2, o el apartado 3, en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la revocación.
5. Cuando la persona titular de una autorización revocada no pueda presentar la declaración a que se refiere el apartado 2, o el apartado 3, del presente artículo, informará de ello a la autoridad competente en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la revocación y le facilitará inmediatamente la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2023/956.
6. En el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la autoridad competente elaborará la declaración MAFC para las mercancías importadas que no estén cubiertas por otra declaración MAFC sobre la base de la información recibida con arreglo al apartado 5 del presente artículo, de la información comunicada de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/956, de la información que obre en su poder y de las emisiones implícitas, determinadas por referencia a valores por defecto con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956.
7. La persona titular de una autorización revocada entregará en un plazo de 15 días naturales el número total de certificados MAFC calculado sobre la base de la información facilitada en la declaración a que se refieren los apartados 2, 3 y 6.
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