Art. 27
Derecho a ser oído en relación con la posible revocación y derecho de recurso
En vigor desde 17 mar 2025
Artículo 27
Derecho a ser oído en relación con la posible revocación y derecho de recurso
1. La autoridad competente dará al declarante autorizado a efectos del MAFC la posibilidad de ser oído antes de revocar su condición de declarante autorizado a efectos del MAFC.
2. En su comunicación al declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente incluirá:
a)
la referencia a los documentos e información en los que la autoridad competente se propone basar su decisión;
b)
el plazo, que no excederá de 15 días hábiles, en el que el declarante autorizado a efectos del MAFC puede presentar observaciones;
c)
cuando proceda, el plazo, que no excederá de cinco días hábiles, en el que el declarante autorizado a efectos del MAFC objeto de la revocación inmediata a que se refiere el artículo 25 puede presentar observaciones.
3. Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC presente sus observaciones antes de que finalice el plazo a que se refiere el apartado 2, letra b), o letra c), la autoridad competente podrá proceder a la adopción de la decisión definitiva teniendo en cuenta dichas observaciones, cuando corresponda, a menos que, en el momento de presentar sus observaciones, la persona interesada manifieste su intención de presentar más observaciones dentro del plazo establecido.
4. Cuando la autoridad competente revoque la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC y se ejerza el derecho de recurso, la autoridad competente informará de dicho recurso y consignará las conclusiones del procedimiento de recurso en el registro MAFC.
5. El recurso a que se refiere el apartado 4 no suspenderá la decisión de revocación.
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