Art. 12

Transmisión de datos API y otros datos PNR del enrutador a las UIP

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 12 Transmisión de datos API y otros datos PNR del enrutador a las UIP 1.   Tras las verificaciones del formato de datos y de la transferencia a que se refiere el artículo 11, el enrutador transmitirá los datos API y otros datos PNR cifrados que le hayan sido transferidos por las compañías aéreas con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, y, cuando proceda, el artículo 7, apartados 3 y 4, a las UIP del Estado miembro en cuyo territorio vaya a aterrizar o desde cuyo territorio vaya a salir el vuelo, o a ambos en el caso de los vuelos interiores de la UE. Transmitirá dichos datos inmediatamente y de forma automatizada, sin modificar en modo alguno su contenido. Cuando un vuelo tenga una o más escalas en el territorio de otros Estados miembros distintos de aquel de donde salió, el enrutador transmitirá los datos API y cualquier otro dato PNR a las UIP de todos los Estados miembros afectados. A efectos de dicha transmisión, eu-LISA establecerá y mantendrá actualizado un cuadro de correspondencias entre los distintos aeropuertos de origen y de destino y los países a los que pertenecen. No obstante, en el caso de los vuelos interiores de la UE, el enrutador solo transmitirá datos API y otros datos PNR de los vuelos incluidos en la lista a que se refiere el apartado 4 a las UIP pertinentes. 2.   El enrutador transmitirá los datos API y otros datos PNR de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el apartado 6, una vez que dichas normas se hayan adoptado y sean aplicables. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que sus UIP, una vez reciban datos API y otros datos PNR de conformidad con el apartado 1, confirmen de forma inmediata y automatizada la recepción de tales datos al enrutador. 4.   Los Estados miembros que decidan aplicar la Directiva (UE) 2016/681 a los vuelos interiores de la UE de conformidad con el artículo 2 de dicha Directiva establecerán una lista de los vuelos interiores de la UE o las rutas seleccionados. Los Estados miembros podrán utilizar el código del aeropuerto de salida y del aeropuerto de llegada para indicar los vuelos o rutas seleccionados. Esos Estados miembros, de conformidad con el artículo 2 de dicha Directiva y el artículo 13 del presente Reglamento, revisarán periódicamente y, en caso necesario, actualizarán dichas listas. Los Estados miembros podrán seleccionar todos los vuelos o rutas interiores de la UE cuando esté debidamente justificado, de conformidad con la Directiva (UE) 2016/681 y el artículo 13 del presente Reglamento. A más tardar en la fecha pertinente de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 45, párrafo segundo, los Estados miembros introducirán los vuelos o rutas seleccionados en el enrutador, por medios automatizados a través del canal de comunicación seguro a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra b), y, posteriormente, proporcionarán al enrutador cualquier actualización de los mismos. 5.   La información introducida por los Estados miembros el enrutador será tratada confidencialmente y el acceso a esa información por parte del personal de eu-LISA se limitará a lo estrictamente necesario para la resolución de problemas técnicos. Tras la recepción por parte del enrutador de esa información o de cualquier actualización de la misma desde un Estado miembro, eu-LISA garantizará que el enrutador transmita inmediatamente a la UIP de ese Estado miembro los datos API y otros datos PNR relativos a los vuelos o rutas seleccionados, de conformidad con el apartado 1. 6.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen las normas técnicas y de procedimiento detalladas necesarias para la transmisión de datos API y otros datos PNR del enrutador a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y para la introducción de información en el enrutador a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, también en lo relativo a los requisitos de seguridad de los datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2025:13:oj#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil