Art. 13

Selección de vuelos interiores de la UE

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 13 Selección de vuelos interiores de la UE 1.   Los Estados miembros que decidan, de conformidad con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/681, aplicar dicha Directiva y, en consecuencia, el presente Reglamento a los vuelos interiores de la UE seleccionarán tales vuelos de conformidad con el presente artículo. 2.   Los Estados miembros podrán aplicar la Directiva (UE) 2016/681 y, en consecuencia, el presente Reglamento a todos los vuelos interiores de la UE que lleguen a su territorio o salgan de él únicamente en situaciones de amenaza terrorista real, actual o previsible, sobre la base de una decisión basada en una evaluación de la amenaza, limitada en el tiempo a lo estrictamente necesario y que pueda ser objeto de un recurso efectivo por un órgano jurisdiccional o por un órgano administrativo independiente cuya decisión sea vinculante. 3.   En ausencia de una amenaza terrorista real, actual o previsible, los Estados miembros que apliquen la Directiva (UE) 2016/681 y, en consecuencia, el presente Reglamento a los vuelos interiores de la UE seleccionarán tales vuelos en función del resultado de una evaluación realizada sobre la base de los requisitos establecidos en los apartados 4 a 7 del presente artículo. 4.   La evaluación a que se refiere el apartado 3: a) se realizará de una manera objetiva, debidamente motivada y no discriminatoria de conformidad con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/681; b) tendrá en cuenta únicamente los criterios que sean pertinentes para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y de los delitos graves que tengan una vinculación objetiva, aunque sea indirecta, con el transporte aéreo de pasajeros, y no se basen únicamente en las razones enumeradas en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con cualquier pasajero o grupo de pasajeros; c) utilizará únicamente información que puedan servir de base para una evaluación objetiva, debidamente motivada y no discriminatoria. 5.   Sobre la base de la evaluación a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros solo seleccionarán vuelos interiores de la UE relativos, entre otras cosas, a rutas, patrones de viaje o aeropuertos específicos para los que existan indicios de delitos terroristas y de delitos graves y que justifiquen el tratamiento de los datos API y otros datos PNR. La selección de vuelos interiores de la UE se limitará a lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de la Directiva (UE) 2016/681 y del presente Reglamento. 6.   Los Estados miembros conservarán toda la documentación de la evaluación a que se refiere el apartado 3, incluidas, cuando procedan, sus revisiones, y la pondrán a disposición de sus autoridades de control independientes y de las autoridades nacionales de supervisión, previa solicitud, de conformidad con la Directiva (UE) 2016/680. 7.   De conformidad con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/681, los Estados miembros revisarán periódicamente y al menos cada doce meses la evaluación a que se refiere el apartado 3, a fin de tener en cuenta los cambios en las circunstancias que justificaron la selección de vuelos interiores de la UE y con el fin de garantizar que la selección de los vuelos interiores de la UE siga limitándose a lo estrictamente necesario. 8.   La Comisión facilitará un intercambio periódico de puntos de vista sobre los criterios de selección para la evaluación a que se refiere el apartado 3, que incluya el intercambio de mejores prácticas, así como, de forma voluntaria, el intercambio de información sobre los vuelos seleccionados.
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