Art. 11

Verificación del formato de los datos y de la transferencia

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 11 Verificación del formato de los datos y de la transferencia 1.   El enrutador verificará, de manera automatizada y sobre la base de los datos de tráfico de vuelo en tiempo real, si la compañía aérea transfirió los datos API de conformidad con el artículo 5, apartado 1, u otros datos PNR de conformidad con el artículo 5, apartado 2. 2.   El enrutador verificará, de forma inmediata y automatizada, si los datos API que se le transfieran de conformidad con el artículo 5, apartado 1, cumplen las normas detalladas sobre los formatos de datos admitidos a que se refiere el artículo 5, apartado 4. 3.   El enrutador comprobará, de forma inmediata y automatizada, si los otros datos PNR que se le transfieran de conformidad con el artículo 5, apartado 2, cumplen las normas sobre los formatos de datos admitidos a que se refiere el artículo 16 de la Directiva (UE) 2016/681. 4.   Cuando la verificación a que se refiere el apartado 1 determine que los datos no han sido transferidos por la compañía aérea o cuando la verificación a que se refieren los apartados 2 o 3 determine que los datos no cumplen las normas detalladas sobre los formatos de datos admitidos, el enrutador lo notificará inmediatamente y de manera automatizada a la compañía aérea de que se trate y a las UIP de los Estados miembros a los que deban transmitirse los datos con arreglo al artículo 12, apartado 1. En tales casos, la compañía aérea transferirá inmediatamente los datos API y otros datos PNR de conformidad con el artículo 5. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen las normas técnicas y de procedimiento detalladas necesarias para las comprobaciones y notificaciones a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.
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