Art. 10
Uso exclusivo del enrutador
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 10
Uso exclusivo del enrutador
A efectos del presente Reglamento, el enrutador solo será utilizado por las entidades siguientes:
a)
por las compañías aéreas para transferir datos API y otros datos PNR cifrados de conformidad con el presente Reglamento;
b)
por las UIP para recibir datos API y otros datos PNR cifrados de conformidad con el presente Reglamento;
c)
sobre la base de acuerdos internacionales que permitan la transferencia de datos PNR a través del enrutador, celebrados por la Unión con terceros países que hayan celebrado un acuerdo que establezca su asociación a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.
El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2025/12.
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