Art. 10

Uso exclusivo del enrutador

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 10 Uso exclusivo del enrutador A efectos del presente Reglamento, el enrutador solo será utilizado por las entidades siguientes: a) por las compañías aéreas para transferir datos API y otros datos PNR cifrados de conformidad con el presente Reglamento; b) por las UIP para recibir datos API y otros datos PNR cifrados de conformidad con el presente Reglamento; c) sobre la base de acuerdos internacionales que permitan la transferencia de datos PNR a través del enrutador, celebrados por la Unión con terceros países que hayan celebrado un acuerdo que establezca su asociación a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2025/12.
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