Art. 83

Contratación pública ecológica

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 83 Contratación pública ecológica 1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se complete el presente Reglamento mediante la especificación de los requisitos mínimos obligatorios de sostenibilidad medioambiental para los productos de construcción. 2.   En el caso de los procedimientos de contratación que entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 2014/24/UE (32) o 2014/25/UE (33) del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando los contratos exijan un comportamiento mínimo de sostenibilidad medioambiental de los productos de construcción en lo que respecta a sus características esenciales cubiertas por especificaciones técnicas armonizadas, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras aplicarán los requisitos mínimos obligatorios de sostenibilidad medioambiental establecidos en los actos delegados a los que se refiere el apartado 1. Ello no impedirá que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras establezcan: a) requisitos de sostenibilidad medioambiental más ambiciosos en relación con las características esenciales a las que se refiere el párrafo primero, o b) requisitos de sostenibilidad medioambiental adicionales en relación con características esenciales distintas de las mencionadas en el párrafo primero. 3.   Los Estados miembros y la Comisión prestarán asistencia técnica y asesoramiento a los poderes adjudicadores y las entidades contratantes encargados de la contratación pública sobre cómo cumplir los requisitos mínimos obligatorios de sostenibilidad medioambiental establecidos en los actos delegados a los que se refiere el apartado 1. 4.   Los requisitos mínimos obligatorios de sostenibilidad medioambiental establecidos en los actos delegados a los que se refiere el apartado 1 para los contratos públicos adjudicados por poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras podrán adoptar, según proceda para la familia de productos o categoría de productos de que se trate, la forma de: a) «especificaciones técnicas» en el sentido del artículo 42 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 60 de la Directiva 2014/25/UE; b) «criterios de selección» en el sentido del artículo 58 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 80 de la Directiva 2014/25/UE; c) «condiciones de ejecución del contrato» en el sentido del artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 87 de la Directiva 2014/25/UE; d) «criterios de adjudicación del contrato» en el sentido del artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 82 de la Directiva 2014/25/UE. 5.   Al establecer los requisitos mínimos de sostenibilidad medioambiental con arreglo al apartado 1 para los contratos públicos, la Comisión, de acuerdo con los apartados 13 y 28 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, consultará a los expertos designados por cada Estado miembro y a las partes interesadas pertinentes, llevará a cabo una evaluación de impacto y tendrá en cuenta al menos los criterios siguientes: a) el valor y el volumen de los contratos públicos adjudicados para la familia de productos o categoría de productos de que se trate; b) los beneficios medioambientales derivados de la adopción de productos en las dos clases de prestaciones superiores; c) la necesidad de garantizar una demanda suficiente de productos medioambientalmente más sostenibles; d) la viabilidad económica de que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras compren productos medioambientalmente más sostenibles, sin que ello conlleve costes desproporcionados y la disponibilidad de estos productos en el mercado; e) la situación del mercado en el ámbito de la Unión de la familia de productos o categoría de productos pertinente; f) los efectos de los requisitos sobre la competencia; g) los efectos sobre las pymes y sus necesidades; h) las necesidades de regulación de los Estados miembros y las diferentes condiciones climáticas. La Comisión iniciará la primera evaluación de impacto a más tardar el 31 de diciembre de 2026. 6.   Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán decidir, con carácter excepcional, no aplicar el apartado 2 del presente artículo cuando, tras una consulta preliminar del mercado en consonancia con el artículo 40 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 58 de la Directiva 2014/25/UE, se constate que: a) el producto de construcción requerido solo puede ser suministrado por un operador económico específico, y no existe ninguna alternativa o sustituto razonable; b) no se han presentado ofertas adecuadas o solicitudes de participación adecuadas en respuesta a un procedimiento de contratación pública anterior; c) la aplicación del apartado 1 o la incorporación del producto de construcción requerido a las obras de construcción obligaría al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora a incurrir en costes desproporcionados, o daría lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán presumir que las diferencias de valor estimado del contrato superiores al 10 %, sobre la base de datos objetivos y transparentes, son desproporcionadas. Cuando los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras hagan uso de la excepción prevista en el presente apartado, el procedimiento de contratación no podrá considerarse medioambientalmente sostenible en relación con los productos de construcción a los que se hayan aplicado las excepciones. Cada tres años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el uso del presente apartado, de acuerdo con el artículo 83 de la Directiva 2014/24/UE. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de excluir las ofertas anormalmente bajas con arreglo al artículo 69 de la Directiva 2014/24/UE y al artículo 84 de la Directiva 2014/25/UE. 7.   La etiqueta ecológica de la UE y otros sistemas nacionales o regionales de etiquetado ecológico EN ISO 14024 de tipo I reconocidos oficialmente de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (34) podrán utilizarse para demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos de sostenibilidad medioambiental cuando dicha etiqueta cumpla los requisitos establecidos en el artículo 19 del presente Reglamento.
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