Art. 81

Cooperación internacional

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 81 Cooperación internacional 1.   A efectos de la protección de la salud y la seguridad de las personas o del medio ambiente, la Comisión podrá cooperar con las autoridades de terceros países u organizaciones internacionales en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Esa cooperación podrá incluir: a) el intercambio de información sobre actividades para garantizar el cumplimiento y medidas relacionadas con la seguridad y la protección del medio ambiente, incluida la vigilancia del mercado; b) el intercambio de datos de los operadores económicos; c) el intercambio de información sobre métodos de evaluación y ensayos de productos; d) el intercambio de información sobre recuperaciones coordinadas de productos, peticiones de medidas correctivas y otras acciones similares; e) cooperación sobre cuestiones científicas, técnicas y de regulación, destinadas a mejorar la seguridad de los productos o la protección del medio ambiente y de los consumidores; f) el intercambio de información sobre cuestiones emergentes de gran importancia para el medio ambiente, la salud y la seguridad; g) el intercambio de información sobre actividades relacionadas con la normalización; h) el intercambio de funcionarios. El intercambio de información con arreglo al presente apartado respetará las normas de confidencialidad y cumplirá el Derecho de la Unión aplicable. 2.   El intercambio de información al que se refiere el apartado 1 podrá adoptar la forma de: a) un intercambio no sistemático, en casos debidamente justificados y específicos, o b) un intercambio sistemático, basado en un convenio administrativo que especifique el tipo de información que debe intercambiarse y las modalidades del intercambio. La Comisión informará con regularidad a los Estados miembros sobre las actividades de cooperación que emprenda con terceros países u organizaciones internacionales en virtud del párrafo primero. 3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que concedan a las autoridades de determinados terceros países que apliquen voluntariamente el presente Reglamento, o que dispongan de sistemas de regulación de productos de construcción similares al presente Reglamento, acceso o derecho a participar plenamente en uno o varios de los siguientes elementos: a) el sistema de información y comunicación establecido de acuerdo con el artículo 71, apartado 1; b) el sistema de pasaporte digital de productos de construcción establecido de acuerdo con el artículo 75; c) las actividades de formación organizadas de acuerdo con el artículo 73, apartado 2. El acceso a los sistemas y actividades a los que se refiere el párrafo primero se concederá a condición de que el tercer país de que se trate se comprometa a actuar contra los operadores económicos que infrinjan el presente Reglamento desde su territorio y a garantizar la confidencialidad. La plena participación en los sistemas a que se refieren los artículos 71 y 75 solo podrá concederse cuando así lo prevean los acuerdos entre la Unión Europea y los terceros países. Dicha participación podrá ofrecerse a terceros países siempre que la legislación del tercer país esté en consonancia con el presente Reglamento y que las autoridades nacionales competentes del tercer país reconozcan los certificados expedidos por los organismos notificados o las evaluaciones técnicas europeas de conformidad con el presente Reglamento. Esa participación estará condicionada al cumplimiento de las mismas obligaciones que se aplican a los Estados miembros en el marco del presente Reglamento, incluidas las obligaciones de notificación y seguimiento. Los actos de ejecución a los que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de acuerdo con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 90, apartado 2. 4.   Todo intercambio de información que se realice en virtud del presente artículo, en la medida en que implique datos personales, se llevará a cabo de acuerdo con la normativa de la Unión en materia de protección de datos. Si la Comisión no ha adoptado ninguna decisión de adecuación con arreglo al artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 con respecto al tercer país o a la organización internacional de que se trate, el intercambio de información excluirá los datos personales. Si se ha adoptado una decisión de adecuación para el tercer país o la organización internacional, el intercambio de información con ellos podrá contener datos personales que entren en el ámbito de aplicación de la decisión de adecuación, pero solo en la medida en que ese intercambio sea necesario con el único fin de proteger la salud y la seguridad de las personas o el medio ambiente.
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