Art. 82

Incentivos de los Estados miembros para los productos de construcción

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 82 Incentivos de los Estados miembros para los productos de construcción Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos para una categoría de productos cuyas prestaciones se expresen como una clase de prestaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 5, o como una clase incluida en el etiquetado de sostenibilidad medioambiental a la que se refiere el artículo 22, apartado 9, dichos incentivos se dirigirán a las dos clases superiores de prestaciones. Cuando se definan clases de prestaciones en relación con más de un parámetro de sostenibilidad, deberá indicarse en relación con qué parámetro debe implementarse el presente artículo. Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes: a) el número de productos incluidos en cada clase de prestaciones, y b) la necesidad de garantizar la asequibilidad de los productos que cumplan dichos requisitos, a fin de evitar consecuencias negativas significativas para los consumidores.
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