Art. 6

Otras especificaciones técnicas armonizadas que establecen características esenciales

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 6 Otras especificaciones técnicas armonizadas que establecen características esenciales 1.   Si bien se dará prioridad a la elaboración de normas, como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 a 4, del presente Reglamento, con el fin de cubrir las necesidades de regulación de los Estados miembros y de perseguir los objetivos del artículo 114 del TFUE, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan características esenciales, sus métodos de evaluación y detalles técnicos con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento para una o varias familias de productos o para una o varias categorías de productos dentro de una misma familia. Dichos actos de ejecución solo se adoptarán cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que la Comisión, con arreglo al artículo 5, apartado 2, haya solicitado a una o más organizaciones europeas de normalización que elaboren una norma armonizada y: i) que la solicitud no se haya aceptado, o ii) que la norma armonizada que responde a dicha solicitud no se haya entregado en el plazo establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 y a más tardar en un plazo de tres años tras la aceptación de la solicitud de normalización, o iii) que la norma armonizada no se ajuste a la solicitud, y b) que en los últimos cinco años no se haya adoptado ningún acto de ejecución, al que se refiere el artículo 5, apartado 8, párrafo primero, que convierta en obligatoria una norma armonizada que cubra las características esenciales, sus métodos de evaluación y los detalles técnicos con arreglo al artículo 5, o que dicho acto de ejecución se haya adoptado en los últimos cinco años, pero con restricciones, como dispone el artículo 5, apartado 8, párrafo segundo. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 90, apartado 3. 2.   Antes de preparar un proyecto de acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité al que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. 3.   Al preparar el proyecto de acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos pertinentes y del Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC y consultará debidamente a todas las organizaciones de partes interesadas pertinentes que reciban financiación de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1025/2012. 4.   Cuando un acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del presente artículo cubra las mismas características esenciales o métodos de evaluación en relación con una familia de productos o una categoría de productos específicas que una norma armonizada de la cual se haya publicado una referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea o respecto de la cual se haya adoptado un acto de ejecución al que se refiere el artículo 5, apartado 8, la Comisión retirará del Diario Oficial de la Unión Europea la referencia de dicha norma armonizada o derogará dicho acto de ejecución. Cuando el acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del presente artículo cubra solo parcialmente la norma armonizada, la Comisión conservará el acto de ejecución por el que se establezca una norma armonizada que sea objeto de restricciones. 5.   Cuando un Estado miembro o el Parlamento Europeo consideren que un acto de ejecución adoptado de acuerdo con el apartado 1 no satisface plenamente los requisitos que deben cumplirse en relación con las características esenciales que deben incluirse en vista de los requisitos básicos de las obras de construcción, informarán de ello a la Comisión, para lo cual presentarán una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá modificar, si procede, el acto de ejecución en cuestión. 6.   La Comisión seguirá el procedimiento del artículo 5 para solicitar cualquier revisión o actualización de las características esenciales o los métodos de evaluación en relación con las mismas familias de productos o categorías de productos que sean objeto del acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Cuando la norma armonizada entregada por la organización europea de normalización sea apta para su adopción de acuerdo con el artículo 5, apartado 8, la Comisión derogará el acto de ejecución adoptado de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, o las partes de dicho acto que cubran las mismas características esenciales o los mismos métodos de evaluación en relación con las mismas familias de productos o categorías de productos que desean cubiertas por la norma armonizada.
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