Art. 8

Especificaciones comunes que confieren presunción de conformidad

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 8 Especificaciones comunes que confieren presunción de conformidad 1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones comunes que proporcionen un medio alternativo para cumplir los requisitos de producto establecidos de acuerdo con el artículo 7, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que la Comisión, con arreglo al artículo 7, apartado 3, haya solicitado a una o más organizaciones europeas de normalización que elaboren una norma armonizada voluntaria para los requisitos de producto y: i) que la solicitud no se haya aceptado, o ii) que la norma armonizada voluntaria que responda a esa solicitud no se haya entregado en el plazo establecido de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, o iii) que la norma armonizada voluntaria no se ajuste a la solicitud, y b) que no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 ninguna referencia a normas armonizadas voluntarias que cubran los requisitos de producto y no se prevea la publicación de ninguna referencia de ese tipo en un plazo razonable. Esos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 90, apartado 3. 2.   Antes de preparar un proyecto de acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité al que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 de que considera que se han cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. 3.   Al preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos pertinentes y del Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC y consultará debidamente a todas las organizaciones de partes interesadas pertinentes que reciban financiación de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1025/2012. 4.   Se presumirá que un producto que sea conforme con las especificaciones comunes establecidas en los actos de ejecución a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellas, es conforme con los requisitos de producto establecidos en los actos delegados a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, cubiertos por dichas especificaciones comunes o partes de ellas. 5.   La Comisión derogará los actos de ejecución a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellos, que cubran los mismos requisitos de producto que los cubiertos por una norma armonizada voluntaria cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7, apartado 5 o 6. 6.   Cuando un Estado miembro o el Parlamento Europeo consideren que una especificación común no satisface plenamente los requisitos de producto establecidos en los actos delegados a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá modificar, si procede, el acto de ejecución por el que se hubiera establecido la especificación común en cuestión.
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