Art. 5

Normas armonizadas que establecen las características esenciales relativas a las prestaciones

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 5 Normas armonizadas que establecen las características esenciales relativas a las prestaciones 1.   Los métodos y los criterios para evaluar las prestaciones de un producto en relación con sus características esenciales se establecerán en normas armonizadas que pasarán a ser obligatorias mediante los actos de ejecución a los que se refiere el apartado 8 («normas armonizadas de prestaciones»). Las normas armonizadas de prestaciones, cuando proceda y sin menoscabo de la exactitud, fiabilidad o estabilidad de los resultados, proporcionarán métodos menos onerosos que los ensayos para la evaluación de las prestaciones de los productos en relación con sus características esenciales. 2.   La Comisión, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, solicitará a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas para el establecimiento de características esenciales y sus métodos de evaluación para una o varias familias de productos, o para una o varias categorías de productos dentro de una familia. La solicitud de normalización establecerá los principios básicos y los puntos de referencia para el establecimiento de esas características esenciales y sus métodos de evaluación. La solicitud de normalización indicará expresamente si su ámbito de aplicación incluye o excluye productos usados. 3.   Como parte de las solicitudes de normalización a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión también podrá solicitar a las organizaciones europeas de normalización que proporcionen los detalles técnicos necesarios para la ejecución del sistema de evaluación y verificación que debe aplicarse de acuerdo con los actos delegados a los que se refiere el artículo 10, apartado 2. 4.   Las solicitudes de normalización a las que se refiere el apartado 2 podrán incluir una solicitud de propuesta de uno o varios de los elementos siguientes: a) niveles umbral voluntarios u obligatorios en relación con las características esenciales; b) clases de prestaciones en relación con las características esenciales; c) aquellas características esenciales que los fabricantes deben declarar siempre. Tales solicitudes de normalización establecerán los principios básicos y los puntos de referencia necesarios para el establecimiento de los elementos solicitados. 5.   Cuando haya incluido en su solicitud de normalización una solicitud de propuesta de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se complete el presente Reglamento determinando, para las familias o categorías de productos y para los elementos incluidos en dicha solicitud, los elementos a los que se refiere el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo. Previa consulta al Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC, la Comisión podrá apartarse de las propuestas de la organización europea de normalización. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, independientemente de cualquier solicitud previa de normalización, pero sobre la base del asesoramiento del Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC, de acuerdo con el artículo 89, para completar el presente Reglamento determinando los elementos establecidos en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo en relación con cualquiera de las agrupaciones de características esenciales de carácter horizontal enumeradas en el anexo X. 6.   En los casos en que, debido a la naturaleza o a las características técnicas de un producto, resulte evidente que los ensayos serían innecesarios o redundantes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 con objeto de completar el presente Reglamento estableciendo las condiciones en las que se deba considerar que un producto alcanza un determinado nivel, nivel umbral, o reúne las condiciones para una clase de prestaciones sin ensayos o sin ensayos adicionales. 7.   La Comisión evaluará que las normas armonizadas se ajusten a las correspondientes solicitudes de normalización, y respeten el presente Reglamento y otros actos del Derecho de la Unión, incluidos los principios generales del Derecho. La Comisión podrá evaluar si las normas armonizadas se ajustan a otras normas armonizadas en virtud del presente Reglamento o a otras normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión llevará a cabo la evaluación a la que se refiere el párrafo primero del presente apartado y presentará sus motivos por escrito a la organización europea de normalización pertinente y al Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC en un plazo máximo de seis meses después de que se le haya transmitido la norma armonizada pertinente. Si la Comisión considera que una norma, o una parte de ella, no es satisfactoria, especificará las deficiencias. Para que la Comisión pueda cumplir esa obligación en dicho plazo, las organizaciones europeas de normalización informarán con regularidad a la Comisión sobre el progreso y el contenido del documento europeo de normalización de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012. 8.   Cuando una norma armonizada sea conforme con los requisitos legales aplicables y satisfaga los requisitos que deben cumplirse en relación con los principios básicos y los puntos de referencia establecidos en la solicitud de normalización, así como en relación con las características esenciales que deben cubrirse en vista de los requisitos básicos de las obras de construcción, la Comisión adoptará sin demora un acto de ejecución por el que dicha norma se haga obligatoria. Un año después de dicha adopción, la norma armonizada de prestaciones pasará a ser obligatoria a efectos del presente Reglamento, a menos que se haya especificado una fecha de aplicación posterior en el acto de ejecución. Solo se especificará una fecha de aplicación posterior en casos excepcionales y su uso estará debidamente justificado. Una norma armonizada de prestaciones podrá aplicarse voluntariamente a partir de la fecha de adopción del acto de ejecución. Cuando la Comisión considere que una norma armonizada o una parte de ella no es satisfactoria, podrá adoptar un acto de ejecución confiriendo una obligatoriedad restringida a dicha norma armonizada. Los actos de ejecución a los que se refieren los párrafos primero y segundo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 90, apartado 2. Cuando no sea posible conferir una obligatoriedad restringida a una norma armonizada, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución de acuerdo con el artículo 6. 9.   Cuando un Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión, esta última con el apoyo del Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC, considere que una norma armonizada de prestaciones no cumple plenamente los requisitos legales aplicables o no satisface las exigencias que deben cumplirse en relación con las características esenciales que deben cubrirse en vista de los requisitos básicos de las obras de construcción, se aplicará el procedimiento de objeciones formales a las normas armonizadas establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012. 10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 a fin de modificar el anexo X añadiendo otras agrupaciones de características esenciales de carácter horizontal.
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