Art. 7

Requisitos de producto y normas armonizadas que confieren presunción de conformidad

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 7 Requisitos de producto y normas armonizadas que confieren presunción de conformidad 1.   Cuando una familia de productos, o una o varias categorías de productos dentro de una familia de productos, esté cubierta por una norma armonizada de prestaciones, o por un acto de ejecución al que se refiere el artículo 6, apartado 1, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo requisitos de producto de acuerdo con el anexo III para la totalidad o parte de dicha familia de productos o categoría de productos. 2.   Antes de su introducción en el mercado, los productos regulados por el presente Reglamento deberán cumplir los requisitos de producto aplicables. 3.   La Comisión, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, podrá solicitar a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas que confieran presunción de conformidad (en lo sucesivo, «normas armonizadas voluntarias») a los requisitos de producto establecidos en los actos delegados a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 4.   Cuando una norma armonizada voluntaria solicitada de acuerdo con el apartado 3 sea adoptada por una organización europea de normalización y propuesta a la Comisión con el fin de publicar su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará la norma armonizada voluntaria de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012. 5.   Cuando una norma armonizada voluntaria sea conforme con los requisitos legales aplicables y satisfaga los requisitos en relación con los requisitos de producto establecidos en la solicitud de normalización, la Comisión publicará sin demora la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. 6.   Cuando la referencia de una norma armonizada voluntaria no pueda publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión podrá publicar dicha referencia con restricciones. Cuando la referencia de una norma armonizada voluntaria no pueda publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y no pueda publicarse como referencia con restricciones, la Comisión pondrá la cuestión en conocimiento del comité al que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 y del Grupo de Expertos sobre el Acervo del RPC. 7.   Se presumirá que todo producto objeto de requisitos de producto que sea conforme con normas armonizadas voluntarias o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, es conforme con los requisitos de producto cubiertos por dichas normas o partes de estas. 8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 89 con objeto de modificar el anexo III a fin de adaptarlo al progreso técnico, cubrir nuevos riesgos y aspectos medioambientales y cumplir las prioridades establecidas en el artículo 4, sobre la base de las necesidades de regulación de los Estados miembros.
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