Art. 58

Coordinación de los organismos notificados

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 58 Coordinación de los organismos notificados 1.   La Comisión se asegurará de que se instauren y gestionen convenientemente una coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos notificados con arreglo al presente Reglamento por medio de un grupo de organismos notificados. Los organismos notificados participarán en el trabajo de dicho grupo, directamente o por medio de representantes designados. Las autoridades notificantes se asegurarán de que los organismos notificados participen en el trabajo de ese grupo. 2.   Los organismos notificados aplicarán, a modo de directrices generales, cualquiera de los documentos pertinentes producidos como resultado del trabajo del grupo al que se refiere el apartado 1. 3.   La coordinación y la cooperación en el grupo a las que se refiere el apartado 1 tendrán por objetivo asegurar la aplicación armonizada del presente Reglamento.
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