Art. 56
Obligaciones de información de los organismos notificados
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 56
Obligaciones de información de los organismos notificados
1. Los organismos notificados deberán informar a la autoridad notificante:
a)
de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados, informes de validación o informes de ensayo;
b)
de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de la notificación;
c)
de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades nacionales competentes sobre las actividades de evaluación o verificación realizadas, y
d)
previa solicitud, de las tareas desempeñadas en calidad de terceros de acuerdo con los sistemas de evaluación y verificación dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades transfronterizas y la subcontratación.
2. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente Reglamento que desempeñen tareas similares en calidad de terceros de acuerdo con los sistemas de evaluación y verificación y en relación con los productos cubiertos por la misma especificación técnica armonizada o el mismo documento de evaluación europeo con información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos de estas evaluaciones y verificaciones, en particular sobre cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados, informes de validación o informes de ensayo y, previa petición, los resultados positivos de esas evaluaciones.
Un organismo notificado, a petición de otro organismo notificado, de una autoridad nacional competente o de la Comisión, informará a la parte solicitante de si los certificados, los informes de validación o los informes de ensayo que haya expedido o emitido son válidos o están restringidos, suspendidos o retirados.
3. En caso de que la Comisión o una autoridad nacional competente de un Estado miembro presente una solicitud a un organismo notificado establecido en el territorio de otro Estado miembro en relación con una evaluación realizada por ese organismo notificado, remitirá una copia de dicha solicitud a la autoridad notificante de ese otro Estado miembro. El organismo notificado de que se trate deberá responder a la solicitud sin demora, y a más tardar en un plazo de quince días. La autoridad notificante velará por que el organismo notificado atienda dichas solicitudes, a menos que exista una razón legítima para no hacerlo.
4. Cuando los organismos notificados tengan u reciban datos probados de que:
a)
otro organismo notificado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 46 o sus obligaciones;
b)
un producto introducido en el mercado no cumple el presente Reglamento;
c)
es probable que un producto introducido en el mercado, debido a su estado físico, provoque un riesgo grave,
deberán alertar a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente o a la autoridad notificante, según proceda, y compartirán dichos datos con ella.
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