Art. 57

Actos de ejecución relativos a las obligaciones de los organismos notificados

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 57 Actos de ejecución relativos a las obligaciones de los organismos notificados Cuando sea necesario para garantizar una aplicación armonizada del presente Reglamento y cuando el grupo de coordinación de autoridades notificantes y designantes no haya podido resolver una disputa relativa a sus prácticas divergentes, de acuerdo con el artículo 45, y solo en la medida necesaria para evitar prácticas divergentes que fragmenten el mercado interior para los operadores económicos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se detalle la manera de cumplir las obligaciones de los organismos notificados contenidas en los artículos 55 y 56. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.
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