Art. 59

Sustitución del ensayo y el cálculo de tipo

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 59 Sustitución del ensayo y el cálculo de tipo 1.   Los fabricantes podrán sustituir los ensayos o los cálculos de tipo por una sección específica de la documentación técnica a la que se refiere el artículo 22, apartado 3, que demuestre lo siguiente: a) que, en lo que respecta a una o varias características esenciales del producto que el fabricante introduce en el mercado, se considera que dicho producto alcanza un cierto nivel o clase de prestaciones sin someterlo a ensayo o cálculo, o a ensayos o cálculos adicionales, de acuerdo con las condiciones fijadas en los actos delegados a los que se refiere el artículo 5, apartado 6, o b) que el producto, cubierto por una especificación técnica armonizada o por un documento de evaluación europeo, que el fabricante introduce en el mercado, es un sistema hecho de componentes que el fabricante ensambla debidamente siguiendo instrucciones precisas, incluidos los criterios de compatibilidad en el caso de componentes individuales, proporcionadas por el proveedor de dicho sistema o de un componente de este, quien ha sometido previamente a ensayo el sistema o el componente en lo que respecta a una o varias de sus características esenciales de acuerdo con la especificación técnica armonizada o el documento de evaluación europeo correspondientes. Cuando se satisfagan estas condiciones y el fabricante haya verificado, en particular, que se cumplen los criterios precisos de compatibilidad del proveedor, el fabricante tendrá derecho a declarar las prestaciones correspondientes a la totalidad o a parte de los resultados de los ensayos del sistema o el componente que le hayan sido suministrados; c) que el producto, cubierto por una especificación técnica armonizada o por una evaluación técnica europea, que el fabricante introduce en el mercado, corresponde a un producto tipo de un producto fabricado por otro fabricante y ya está sometido a ensayo o cálculo de tipo. Cuando se cumplan las condiciones de la letra c), el fabricante podrá declarar las prestaciones relativas a todos o parte de los resultados de ese otro producto. El fabricante solo podrá aplicar esta simplificación después de haber obtenido la autorización del otro fabricante, que sigue siendo responsable de la exactitud, fiabilidad y estabilidad de dichos resultados. 2.   Si el sistema de evaluación y verificación aplicable incluye una evaluación de las prestaciones realizada por un organismo notificado como se dispone en el anexo IX, el organismo notificado o el OET, en lugar de la evaluación de las prestaciones del producto indicadas en el anexo IX, evaluará y certificará el cumplimiento correcto de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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