Art. 55
Obligaciones operativas de los organismos notificados
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 55
Obligaciones operativas de los organismos notificados
1. Los organismos notificados llevarán a cabo, de acuerdo con el anexo IX, las evaluaciones y verificaciones siguientes:
a)
evaluar las prestaciones y la conformidad de los productos;
b)
verificar la conformidad de los productos;
c)
verificar la constancia de las prestaciones de los productos;
d)
validar los cálculos de sostenibilidad medioambiental realizados por el fabricante;
e)
verificar el cumplimiento por parte del fabricante de las obligaciones del presente Reglamento.
Esas tareas se denominarán en lo sucesivo «evaluaciones y verificaciones».
2. Las evaluaciones y verificaciones se llevarán a cabo con transparencia por lo que respecta al fabricante, y de manera proporcionada, evitando una carga innecesaria a los operadores económicos. Los organismos notificados llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de la empresa, el sector en el que opera, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto en cuestión y si el proceso de producción es en masa o en serie.
Al hacerlo, los organismos notificados respetarán, no obstante, el grado de rigor requerido para el producto por el presente Reglamento y la función que desempeña el producto en el cumplimiento de todos los requisitos básicos de las obras de construcción.
3. Cuando, en el transcurso de la inspección inicial de la planta de producción y del control de producción en fábrica, un organismo notificado constate que el fabricante no ha garantizado la constancia de las prestaciones y la conformidad del producto fabricado, exigirá al fabricante que tome las medidas correctivas adecuadas y no expedirá el certificado o el informe de validación.
4. Cuando, en el transcurso de la actividad de supervisión destinada a la verificación de la conformidad y de la constancia de las prestaciones del producto fabricado, un organismo notificado descubra que un producto no presenta ya las mismas prestaciones que el producto tipo, exigirá al fabricante que adopte las medidas correctivas adecuadas y, en caso necesario, suspenderá o retirará el certificado o el informe de validación.
5. Si no se adoptan medidas correctivas o estas no surten el efecto requerido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado o informe de validación, según el caso.
6. Al adoptar decisiones de evaluación, incluidas las decisiones sobre la necesidad de suspender o retirar un certificado o informe de validación a la luz de posibles incumplimientos, los organismos notificados aplicarán criterios claros y predeterminados.
7. Cuando así lo solicite un fabricante o proveedor, los organismos notificados deberán cooperar y compartir toda la información pertinente con los organismos notificados que hayan reconocido sus evaluaciones y verificaciones de acuerdo con el artículo 62. Los organismos notificados deberán establecer un acuerdo a tal efecto.
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