Art. 56 · Obligaciones de información de los organismos notificados

Art. 56

Obligaciones de información de los organismos notificados

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 56 Obligaciones de información de los organismos notificados 1.   Los organismos notificados deberán informar a la autoridad notificante: a) de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados, informes de validación o informes de ensayo; b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de la notificación; c) de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades nacionales competentes sobre las actividades de evaluación o verificación realizadas, y d) previa solicitud, de las tareas desempeñadas en calidad de terceros de acuerdo con los sistemas de evaluación y verificación dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades transfronterizas y la subcontratación. 2.   Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente Reglamento que desempeñen tareas similares en calidad de terceros de acuerdo con los sistemas de evaluación y verificación y en relación con los productos cubiertos por la misma especificación técnica armonizada o el mismo documento de evaluación europeo con información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos de estas evaluaciones y verificaciones, en particular sobre cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados, informes de validación o informes de ensayo y, previa petición, los resultados positivos de esas evaluaciones. Un organismo notificado, a petición de otro organismo notificado, de una autoridad nacional competente o de la Comisión, informará a la parte solicitante de si los certificados, los informes de validación o los informes de ensayo que haya expedido o emitido son válidos o están restringidos, suspendidos o retirados. 3.   En caso de que la Comisión o una autoridad nacional competente de un Estado miembro presente una solicitud a un organismo notificado establecido en el territorio de otro Estado miembro en relación con una evaluación realizada por ese organismo notificado, remitirá una copia de dicha solicitud a la autoridad notificante de ese otro Estado miembro. El organismo notificado de que se trate deberá responder a la solicitud sin demora, y a más tardar en un plazo de quince días. La autoridad notificante velará por que el organismo notificado atienda dichas solicitudes, a menos que exista una razón legítima para no hacerlo. 4.   Cuando los organismos notificados tengan u reciban datos probados de que: a) otro organismo notificado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 46 o sus obligaciones; b) un producto introducido en el mercado no cumple el presente Reglamento; c) es probable que un producto introducido en el mercado, debido a su estado físico, provoque un riesgo grave, deberán alertar a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente o a la autoridad notificante, según proceda, y compartirán dichos datos con ella.
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