Art. 33
Obligaciones del OET que reciba una petición de evaluación técnica europea
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 33
Obligaciones del OET que reciba una petición de evaluación técnica europea
1. Cuando reciba una petición de evaluación técnica europea de un fabricante, un grupo de fabricantes o una asociación de fabricantes, el OET cumplirá los siguientes requisitos:
a)
cuando el producto esté cubierto por una especificación técnica armonizada o no pueda elaborarse un documento de evaluación europeo de acuerdo con el artículo 31, el OET informará al solicitante de que no puede expedirse una evaluación técnica europea;
b)
cuando el producto esté incluido en su totalidad en un documento de evaluación europeo cuya referencia esté publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, el OET informará al solicitante de que el documento de evaluación europeo referenciado se utilizará como base para la evaluación técnica europea que se expida;
c)
cuando el producto sea elegible para un documento de evaluación europeo al que se refiere el artículo 31, pero ningún documento de este tipo esté en proceso de elaboración, el OET informará al solicitante de que se iniciarán los procedimientos establecidos en el anexo VI.
En los casos a los que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente artículo, cuando la emisión de una norma armonizada que cubra el mismo producto se espere, sin embargo, en un período superior a un año tal como se establezca en una solicitud de normalización a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el OET informará al solicitante de la posibilidad de que ya no pueda ser utilizado un documento de evaluación europeo con arreglo al artículo 31, apartado 6.
2. En los casos a los que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), del presente artículo, el OET informará a la organización de los OET y a la Comisión del contenido de la petición y de la referencia al acto delegado correspondiente de la Comisión que determine el sistema de evaluación y verificación al que se refiere el artículo 10, apartado 2, que el OET tiene intención de aplicar a dicho producto, o de la ausencia de dicho acto delegado.
3. Si la Comisión considera que no existe un acto delegado adecuado que determine el sistema de evaluación y verificación para el producto, podrá adoptar tal acto de acuerdo con el artículo 10, apartado 2.
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