Art. 32
Principios y procedimiento para elaborar y adoptar los documentos de evaluación europeos
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 32
Principios y procedimiento para elaborar y adoptar los documentos de evaluación europeos
1. Al elaborar y adoptar documentos de evaluación europeos, los OET individuales y la organización de los OET seguirán el procedimiento establecido en el anexo VI.
2. Al elaborar y adoptar documentos de evaluación europeos, los OET individuales y la organización de los OET deberán:
a)
ser transparentes para los Estados miembros, el fabricante afectado y otros fabricantes o partes interesadas que soliciten ser informados;
b)
revelar información confidencial a la Comisión únicamente cuando sea necesario para evaluar el cumplimiento de un documento de evaluación europeo con las disposiciones reglamentarias y proteger el secreto comercial y la confidencialidad;
c)
especificar los plazos obligatorios adecuados para evitar demoras injustificadas;
d)
permitir una participación adecuada de los Estados miembros y de la Comisión;
e)
ser eficaces para el fabricante en relación con los costes, y
f)
asegurar una colegialidad y coordinación suficientes entre los OET designados para el producto de que se trate.
El equilibrio de los requisitos establecidos en las letras a) y b) del párrafo primero deberá permitir, como mínimo, divulgar el nombre del producto en la fase de aprobación y comunicar el programa de trabajo, tal como se expone en el anexo VI, punto 3, y divulgar el contenido detallado del proyecto de documento de evaluación europeo que figura en el punto 8 del anexo VI.
3. Los OET, junto con la organización de los OET, asumirán todos los costes de elaboración y adopción de los documentos de evaluación europeos, a menos que la Comisión haya iniciado dicha elaboración.
4. Los OET y la organización de los OET evitarán la proliferación de documentos de evaluación europeos cuando no exista una justificación técnica para diferenciar los productos. En particular, darán preferencia a la ampliación del ámbito de aplicación de documentos de evaluación europeos existentes frente a la creación de nuevos documentos de evaluación europeos.
5. La Comisión estará facultada para adoptar, previa consulta a la organización de los OET, actos delegados adoptados con arreglo al artículo 89 por los que se modifique el anexo VI a fin de establecer reglas de procedimiento adicionales para la elaboración y adopción de documentos de evaluación europeos, cuando esto sea necesario para garantizar el buen funcionamiento del sistema de documentos de evaluación europeos.
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