Art. 31

Documentos de evaluación europeos

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 31 Documentos de evaluación europeos 1.   Los métodos y criterios para evaluar las prestaciones de los productos, incluidos los productos usados, en relación con sus características esenciales podrán establecerse en documentos de evaluación europeos, siempre que los productos no estén cubiertos por: a) una norma armonizada que haya pasado a ser obligatoria mediante un acto de ejecución al que se refiere el artículo 5, apartado 8; b) una decisión de ejecución al que se refiere el artículo 6, apartado 1, o c) una norma armonizada que vaya a ser entregada en un período inferior a un año, de acuerdo con una solicitud de normalización contemplada en el artículo 5, apartado 2. 2.   No se considerará que un producto está cubierto por las normas armonizadas o los actos de ejecución a las que se refiere el apartado 1 cuando: a) el uso declarado del producto quede fuera del ámbito de uso previsto establecido en la norma armonizada o el acto de ejecución; b) los materiales utilizados no sean idénticos a los materiales destinados a ser utilizados de acuerdo con la norma armonizada o el acto de ejecución, o c) el método de evaluación establecido en la norma armonizada o en el acto de ejecución no sea adecuado para ese producto. 3.   A raíz de una solicitud de evaluación técnica europea por parte de un fabricante, un grupo de fabricantes o una asociación de fabricantes, o a iniciativa de la Comisión, la organización de los OET podrá, de acuerdo con la Comisión, elaborar y adoptar un documento de evaluación europeo. Los requisitos básicos para las obras de construcción establecidos en el anexo I y la lista de características esenciales medioambientales predeterminadas que figura en el anexo II constituirán la base para la elaboración de los documentos de evaluación europeos. El desarrollo y la adopción de un documento de evaluación europeo deberá seguir los principios y el procedimiento establecido en el artículo 32. 4.   No se elaborarán documentos de evaluación europeos en relación con una característica esencial o un método de evaluación de un producto cuando exista otro documento de evaluación europeo que trate la misma característica esencial o el mismo método de evaluación en relación con ese producto específico, cuya referencia ya se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, o que se haya presentado a la Comisión para su evaluación de acuerdo con el artículo 34, apartado 1. 5.   La organización de los OET y la Comisión podrán fusionar o rechazar las peticiones de elaboración de un documento de evaluación europeo, de acuerdo con el anexo VI, punto 5. 6.   A partir de la fecha de aplicación obligatoria de una especificación técnica armonizada adoptada de acuerdo con el artículo 5, apartado 8, o el artículo 6, apartado 1, que cubra el mismo producto y el mismo uso previsto que un documento de evaluación europeo, el documento de evaluación europeo dejará de poder ser utilizado a efectos del presente Reglamento. En tal caso, la Comisión retirará la referencia del Diario Oficial de la Unión Europea. 7.   Los documentos de evaluación europeos constituirán la base de las evaluaciones técnicas europeas establecidas en el artículo 37.
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