Art. 29

Ventas en línea y otras ventas a distancia

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 29 Ventas en línea y otras ventas a distancia 1.   Los productos que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se considerarán comercializados si la oferta se dirige a clientes de la Unión. Una oferta de venta se considerará destinada a clientes de la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a un Estado miembro. Entre otros casos, se considerará que una oferta está dirigida a clientes de la Unión cuando: a) el operador económico utilice la moneda de un Estado miembro; b) el operador económico haya utilizado un nombre de dominio de internet registrado en uno de los Estados miembros o utilice un dominio de internet que se refiera a la Unión o a uno de los Estados miembros, o c) las zonas geográficas a las que se hacen envíos incluyan un Estado miembro. Las condiciones enumeradas en el apartado 1 no se aplicarán si el operador económico excluye expresamente y de forma efectiva al mercado de la Unión. 2.   Cuando un operador económico comercialice un producto en línea o a través de otros medios de venta a distancia, la oferta de dicho producto indicará, cuando corresponda, de forma clara y visible el marcado CE, la información enumerada en el artículo 18, apartado 2, la etiqueta con arreglo al artículo 22, apartado 9, y un soporte de datos conectado a un pasaporte digital del producto de acuerdo con el artículo 22, apartado 7. 3.   Toda persona física o jurídica que preste un servicio intermediario para la introducción en el mercado de productos cumplirá las obligaciones de un operador económico en virtud del apartado 2 en relación con los servicios prestados.
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