Art. 3

Información específica que debe facilitarse en los informes intermedios

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 3 Información específica que debe facilitarse en los informes intermedios Los informes intermedios a que se refiere el artículo 19, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2022/2554 contendrán al menos toda la información específica siguiente: a) cuando proceda, el código de referencia del incidente facilitado por la autoridad competente; b) la fecha y la hora en que se produjo el incidente relacionado con las TIC; c) cuando proceda, la fecha y la hora en que la entidad financiera haya recuperado sus actividades regulares; d) información sobre cómo se han cumplido los criterios establecidos en los artículos 1 a 8 del Reglamento Delegado (UE) 2024/1772, sobre cuya base la entidad financiera clasificó el incidente relacionado con las TIC como grave; e) el tipo de incidente relacionado con las TIC; f) cuando proceda, las amenazas y las técnicas utilizadas por el agente de riesgo; g) las áreas funcionales y los procesos empresariales afectados; h) los componentes de la infraestructura afectados que apoyan los procesos empresariales; i) las repercusiones en los intereses financieros de los clientes; j) información sobre la notificación del incidente relacionado con las TIC a otras autoridades; k) las acciones o medidas temporales emprendidas o previstas por parte de la entidad financiera para recuperarse del incidente relacionado con las TIC; l) cuando proceda, información sobre los indicadores de compromiso.
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