Art. 2
Información específica que debe facilitarse en las notificaciones iniciales
En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 2
Información específica que debe facilitarse en las notificaciones iniciales
Las notificaciones iniciales a que se refiere el artículo 19, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2022/2554 contendrán al menos toda la información específica siguiente:
a)
el código de referencia del incidente asignado por la entidad financiera;
b)
la fecha y la hora de detección del incidente y su clasificación con arreglo al artículo 8 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2024/1772 (7);
c)
una descripción del incidente relacionado con las TIC;
d)
los criterios, establecidos en los artículos 1 a 8 del Reglamento Delegado (UE) 2024/1772, sobre cuya base la entidad financiera clasificó el incidente relacionado con las TIC como grave;
e)
los Estados miembros afectados por el incidente relacionado con las TIC;
f)
información sobre cómo se descubrió el incidente relacionado con las TIC;
g)
cuando se disponga de ella, información sobre el origen del incidente relacionado con las TIC;
h)
información sobre si la entidad financiera ha activado un plan de continuidad de la actividad;
i)
cuando proceda, información sobre la reclasificación del incidente relacionado con las TIC de grave a no grave;
j)
cuando se disponga de ella, cualquier otra información pertinente.
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