Art. 2

Información específica que debe facilitarse en las notificaciones iniciales

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 2 Información específica que debe facilitarse en las notificaciones iniciales Las notificaciones iniciales a que se refiere el artículo 19, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2022/2554 contendrán al menos toda la información específica siguiente: a) el código de referencia del incidente asignado por la entidad financiera; b) la fecha y la hora de detección del incidente y su clasificación con arreglo al artículo 8 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2024/1772 (7); c) una descripción del incidente relacionado con las TIC; d) los criterios, establecidos en los artículos 1 a 8 del Reglamento Delegado (UE) 2024/1772, sobre cuya base la entidad financiera clasificó el incidente relacionado con las TIC como grave; e) los Estados miembros afectados por el incidente relacionado con las TIC; f) información sobre cómo se descubrió el incidente relacionado con las TIC; g) cuando se disponga de ella, información sobre el origen del incidente relacionado con las TIC; h) información sobre si la entidad financiera ha activado un plan de continuidad de la actividad; i) cuando proceda, información sobre la reclasificación del incidente relacionado con las TIC de grave a no grave; j) cuando se disponga de ella, cualquier otra información pertinente.
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