Art. 20
Capacidad firme para gas renovable y gas hipocarbónico de la red de transporte
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 20
Capacidad firme para gas renovable y gas hipocarbónico de la red de transporte
1. Los gestores de redes de transporte garantizarán la capacidad firme para el acceso a las instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico conectadas a su red. A tal fin, los gestores de redes de transporte desarrollarán, en cooperación con los gestores de redes de distribución, procedimientos y acuerdos, incluidas inversiones, para garantizar el flujo inverso desde la red de distribución a la red de transporte. Las inversiones importantes se reflejarán en el plan decenal de desarrollo de la red de en virtud del artículo 55, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2024/1788.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los gestores de redes de transporte elaboren alternativas a las inversiones en el flujo inverso, como soluciones de redes inteligentes o conexión a otros gestores de redes, incluida la conexión directa a la red de transporte de instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico. El acceso de capacidad firme podrá estar limitado a ofrecer capacidades supeditadas a limitaciones operacionales, a fin de garantizar la seguridad de la infraestructura y la eficiencia económica. La autoridad reguladora será responsable de revisar y aprobar las condiciones de los gestores de redes de transporte para la capacidad condicional y garantizará que cualquier limitación de la capacidad firme o cualquier limitación operacional se introduzca por parte de los gestores de redes de transporte sobre la base de procedimientos transparentes y no discriminatorios y no cree obstáculos indebidos para la entrada en el mercado. Cuando la instalación de producción sea responsable de los costes para garantizar la capacidad firme, no se aplicará ninguna limitación.
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