Art. 21

Coordinación transfronteriza relativa a la calidad del gas en el sistema de gas natural

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 21 Coordinación transfronteriza relativa a la calidad del gas en el sistema de gas natural 1.   Los gestores de redes de transporte cooperarán para evitar restricciones en los flujos transfronterizos debidos a diferencias en la calidad del gas en los puntos de interconexión entre Estados miembros. Cuando cooperen de esa manera, los gestores de redes de transporte tendrán en cuenta las características de las instalaciones de los clientes finales de gas natural. El presente artículo no se aplicará a las mezclas de hidrógeno cuando el contenido de hidrógeno mezclado en el sistema de gas natural supere el 2 % por volumen. 2.   Los Estados miembros velarán por que las especificaciones técnicas divergentes, incluidas las relativas a parámetros de calidad del gas como el contenido de oxígeno y la mezcla de hidrógeno en el sistema de gas natural, no se utilicen para restringir los flujos de gas natural transfronterizos. Además, los Estados miembros velarán por que las mezclas de hidrógeno en el sistema de gas natural se ajusten a las especificaciones técnicas aceptables para los clientes. 3.   Cuando los gestores de redes de transporte afectados no puedan evitar una restricción de los flujos transfronterizos en sus operaciones ordinarias debido a diferencias en la calidad del gas, informarán sin demora a las autoridades reguladoras interesadas. La información incluirá la descripción y los motivos que justifiquen todas las medidas que ya hayan adoptado los gestores de redes de transporte. 4.   Las autoridades reguladoras interesadas acordarán conjuntamente, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la información mencionada en el apartado 3, si reconocen la restricción. 5.   Por lo que se refiere a las restricciones a los flujos transfronterizos causadas por diferencias en la mezcla de hidrógeno en el sistema de gas natural y reconocidas en virtud del apartado 4, los gestores de redes de transporte aceptarán los flujos de gas natural con contenido de hidrógeno en los puntos de interconexión entre Estados miembros del sistema de gas natural en función de lo dispuesto en los apartados 6 a 13, y una vez concluido el procedimiento establecido en ellos. 6.   Cuando las autoridades reguladoras interesadas reconozcan la restricción en virtud del apartado 4, solicitarán a los gestores de redes de transporte afectados que lleven a cabo, en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de reconocimiento de la restricción a que se refiere dicho apartado, las acciones siguientes en el orden indicado: a) cooperar y desarrollar opciones técnicamente viables, sin modificar las especificaciones de calidad del gas, que pueden incluir compromisos en relación con el flujo y el tratamiento del gas natural, a fin de eliminar la restricción reconocida, teniendo en cuenta la información facilitada por los clientes finales conectados directamente con el sistema de gas natural del gestor de la red de transporte afectado o cualquier otra parte interesada que pudiera verse afectada por ese procedimiento; b) efectuar conjuntamente un análisis de costes y beneficios de las opciones técnicamente viables para definir soluciones económicamente eficientes que deberán especificar el desglose de los costes y los beneficios entre las categorías de partes afectadas; c) realizar una estimación del tiempo de ejecución de cada posible opción; d) realizar una consulta pública, en particular con los clientes finales afectados que estén conectados al sistema de gas natural, sobre las soluciones viables identificadas y tener en cuenta los resultados; e) presentar una propuesta conjunta de solución para eliminar la restricción reconocida, que incluya el plazo de ejecución, sobre la base del análisis de costes y beneficios y los resultados de la consulta pública, a las autoridades reguladoras interesadas para su aprobación, y a las demás autoridades nacionales competentes de cada Estado miembro interesado para su información. 7.   Cuando los gestores de redes de transporte de hidrógeno afectados no alcancen un acuerdo sobre la presentación de una propuesta conjunta en virtud del apartado 6, letra e), cada uno de ellos informará de inmediato a su autoridad reguladora nacional. 8.   Las autoridades reguladoras interesadas adoptarán una decisión coordinada conjunta para eliminar la restricción reconocida, teniendo en cuenta el análisis de costes y beneficios llevado a cabo por los gestores de redes de transporte afectados y los resultados de la consulta pública realizada en virtud del apartado 6, letra d), del presente artículo, en un plazo de seis meses desde la recepción de la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, de conformidad con el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942. 9.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 8, del presente artículo, en el caso de las restricciones en los flujos transfronterizos causadas por diferencias en la mezcla de hidrógeno en el sistema de gas natural, las autoridades reguladoras interesadas podrán declarar conjuntamente que no debe emprenderse ninguna acción ulterior para eliminar dichas restricciones. La decisión coordinada conjunta se adoptará en un plazo de seis meses a contar desde la recepción de la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo de conformidad con el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942, y tendrá en cuenta el análisis de costes y beneficios y los resultados de la consulta pública llevado a cabo en virtud del apartado 6, letra d), del presente artículo. Las autoridades reguladoras interesadas revisarán cada cuatro años la decisión de mantener la restricción reconocida en virtud del presente apartado. 10.   La decisión coordinada conjunta de las autoridades reguladoras interesadas a que se refiere el apartado 8 incluirá una decisión sobre la asignación de los costes de inversión que soportará cada gestor de redes de transporte para poner en marcha la solución acordada, así como su inclusión en los ingresos autorizados u objetivo de los gestores de redes de transporte, teniendo en cuenta los costes y beneficios económicos, sociales y medioambientales de la solución en los Estados miembros interesados y sus consecuencias para las tarifas. 11.   La ACER podrá publicar recomendaciones a las autoridades reguladoras sobre los detalles de las decisiones de asignación de costes contempladas en el apartado 10. 12.   Cuando las autoridades reguladoras interesadas no puedan llegar al acuerdo contemplado en el apartado 4 del presente artículo, la ACER tomará una decisión sobre la restricción de conformidad con el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942. Cuando la ACER reconozca la restricción, solicitará a los gestores de redes de transporte afectados que lleven a cabo, en un plazo de 12 meses, las acciones contempladas en el apartado 6, del presente artículo en el orden indicado. 13.   Cuando las autoridades reguladoras interesadas no puedan adoptar la decisión coordinada conjunta contemplada en los apartados 8 y 10 del presente artículo, la ACER tomará una decisión sobre la solución para eliminar la restricción reconocida y sobre la asignación de los costes de inversión que soportará cada gestor de redes de transporte para poner en marcha la solución acordada o para indicar que no debe emprenderse ninguna acción ulterior en virtud del apartado 9 del presente artículo, de conformidad con el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942. La ACER revisará cada cuatro años toda decisión de mantener la restricción reconocida en virtud del presente apartado. 14.   Otros detalles necesarios para la aplicación el presente artículo, como los detalles sobre el análisis de costes y beneficios, se recogerán en un código de red establecido en virtud el artículo 71, apartado 2.
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