Art. 16
En vigor desde 27 may 2024
Artículo 16
1. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a:
a)
los fondos inmovilizados en virtud del artículo 6 y las autorizaciones concedidas en virtud de las excepciones establecidas en el presente Reglamento;
b)
los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
2. Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pudiera afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
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