Art. 11

En vigor desde 27 may 2024
Artículo 11 1.   El artículo 6, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo. 2.   El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; b) pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que se hubiera incluido en el anexo IV a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 6, o c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en un Estado miembro o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.
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