Art. 20

En vigor desde 27 may 2024
Artículo 20 1.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») podrán hacer un tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme al presente Reglamento. Dichas funciones incluyen: a) por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de las modificaciones del anexo IV; b) por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo IV; c) por lo que respecta a la Comisión: i) la inclusión del contenido del anexo IV en la lista electrónica consolidada de personas físicas y jurídicas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la Unión y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público, ii) el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes. 2.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante tratarán, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, y a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, solo en la medida en que sea necesario para la elaboración del anexo IV. 3.   A efectos del presente Reglamento, se designa al Consejo, a la Comisión y al Alto Representante como «responsable del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.
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