Art. 21

En vigor desde 27 may 2024
Artículo 21 1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web enumerados en el anexo III. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo III. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior. 3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los enumerados en el anexo III.
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