Art. 31
Seguridad social y asistencia social
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 31
Seguridad social y asistencia social
1. Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente a seguridad social y asistencia social.
El acceso a determinados tipos de asistencia social especificados en el Derecho nacional podrá supeditarse a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración, cuando la participación en dichas medidas sea obligatoria, siempre que sean accesibles y gratuitas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la igualdad de trato en lo referente a la asistencia social podrá limitarse a las prestaciones básicas para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, cuando esa posibilidad esté dispuesta en Derecho nacional.
Las prestaciones básicas comprenderán, como mínimo, lo siguiente:
a)
una renta mínima;
b)
la asistencia en caso de enfermedad o embarazo;
c)
la asistencia parental, incluida la asistencia para el cuidado de los hijos, y
d)
ayudas a la vivienda, en la medida en que dichas prestaciones se concedan a los nacionales del Estado de que se trate en virtud del Derecho nacional.
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