Art. 30
Acceso a los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones y validación de competencias
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 30
Acceso a los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones y validación de competencias
1. Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en el marco de procedimientos vigentes de reconocimiento de títulos, certificados académicos y profesionales u otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), las autoridades competentes facilitarán el pleno acceso a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a los beneficiarios de protección internacional que no puedan aportar pruebas documentales de sus cualificaciones.
3. Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente al acceso a sistemas adecuados de evaluación, validación y reconocimiento de los resultados de su formación y experiencia previas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:1347:oj#art-30