Art. 29

Acceso a la educación

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 29 Acceso a la educación 1.   Los menores a los que se conceda protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente al acceso al sistema educativo. Los beneficiarios de protección internacional seguirán disfrutando del mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente a la finalización de la educación secundaria, independientemente de que hayan alcanzado la mayoría de edad. 2.   Los adultos a los que se conceda protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente al acceso al sistema educativo general, formación continua y capacitación. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán denegar subvenciones y préstamos a adultos a los que se haya concedido protección internacional cuando dicha posibilidad exista en virtud del Derecho nacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:1347:oj#art-29

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil