Art. 33

Menores no acompañados

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 33 Menores no acompañados 1.   Tan pronto como sea posible tras la concesión de protección internacional a un menor no acompañado, las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias con arreglo al Derecho nacional a fin de designará un tutor. Las autoridades competentes podrán mantener a la misma persona designada representante de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1348 o con el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2024/1346 para actuar como tutor, sin necesidad de una nueva designación oficial. Los representantes a que se refieren el artículo 23, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1348 o el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2024/1346 seguirán siendo responsables del menor no acompañado hasta que se designe a un tutor. Las organizaciones o personas físicas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designadas tutores de éste. Cuando se designe a una organización como tutor, esta nombrará tan pronto como sea posible a una persona física responsable de llevar a cabo las funciones de tutor del menor no acompañado de conformidad con el presente Reglamento. 2.   A efectos del presente Reglamento y a fin de salvaguardar el interés superior del niño o del menor no acompañado y su bienestar general, el tutor: a) garantizará que el menor no acompañado tenga acceso a todos los derechos que se derivan del presente Reglamento; b) asistirá y, en su caso, representará al menor no acompañado en caso de que se le retire a este el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y c) en su caso, ayudará a localizar la familia según lo dispuesto en el apartado 7. El tutor: a) tendrá los conocimientos especializados necesarios y recibirá una formación inicial y continua adecuada sobre los derechos y las necesidades de los menores no acompañados, incluidos los relativos a las normas de protección de la infancia aplicables; b) estará sometido a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional en relación con la información a que tenga acceso por razón de su labor; c) no deberá tener antecedentes acreditados de delitos o faltas relacionados con la infancia, o de delitos o faltas que puedan sembrar una duda fundada sobre su capacidad para asumir una función de responsabilidad en relación con menores. 3.   Las autoridades competentes designarán cada tutor para que represente un número proporcionado y suficientemente limitado de menores no acompañados para que dichos tutores puedan desempeñar su cometido con eficacia y para que los menores no acompañados tengan acceso efectivo a sus derechos y prestaciones. 4.   De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros garantizarán que existan entidades, incluidas autoridades judiciales, o personas que sean responsables de la supervisión y el seguimiento permanentes de los tutores de manera que estos desempeñen sus tareas de manera satisfactoria. Las entidades y personas a que se refiere el párrafo primero revisarán el rendimiento de los tutores, en particular cuando haya indicios de que no están desempeñando sus funciones de manera satisfactoria. Tales entidades o personas examinarán las quejas presentadas por los menores no acompañados contra sus tutores sin dilación. En caso necesario, las autoridades competentes sustituirán a la persona que actúe como tutor, en particular cuando consideren que dicha persona no ha desempeñado adecuadamente sus tareas. Las autoridades competentes explicarán a los menores no acompañados, de forma adaptada a su edad y de modo que se garantice que estos comprenden la información, la manera de presentar una reclamación contra sus tutores de manera confidencial y segura. 5.   Las autoridades competentes alojarán a los menores no acompañados, teniendo en cuenta en todo momento el interés superior del niño: a) con parientes adultos; b) con una familia de acogida; c) en centros especializados en el alojamiento de menores, o d) en otros alojamientos adecuados para menores. Se tendrá en cuenta la opinión del menor no acompañado, atendiendo a su edad y grado de madurez. 6.   En la medida de lo posible, no se separará a los hermanos, teniendo en cuenta el interés superior del menor no acompañado de que se trate y, en particular, su edad y grado de madurez. Los cambios de residencia de los menores no acompañados se limitarán al mínimo. 7.   Cuando la localización de los miembros de la familia de un menor no acompañado haya comenzado antes de que a dicho menor se le concediera protección internacional, continuará después de la concesión de esta. Cuando la localización de los miembros de la familia no se haya iniciado, empezará lo antes posible tras la concesión del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, siempre y cuando redunde en el interés superior del menor. En caso de que pudiera haber una amenaza para la vida o la integridad de un menor o de sus parientes cercanos, especialmente si permanecen en el país de origen, se procurará garantizar que la recogida, el tratamiento y la comunicación de la información referente a esas personas se realice de forma confidencial, a fin de no poner en peligro su seguridad.
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