Art. 31 · Seguridad social y asistencia social

Art. 31

Seguridad social y asistencia social

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 31 Seguridad social y asistencia social 1.   Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que les concedió protección internacional en lo referente a seguridad social y asistencia social. El acceso a determinados tipos de asistencia social especificados en el Derecho nacional podrá supeditarse a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración, cuando la participación en dichas medidas sea obligatoria, siempre que sean accesibles y gratuitas. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la igualdad de trato en lo referente a la asistencia social podrá limitarse a las prestaciones básicas para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, cuando esa posibilidad esté dispuesta en Derecho nacional. Las prestaciones básicas comprenderán, como mínimo, lo siguiente: a) una renta mínima; b) la asistencia en caso de enfermedad o embarazo; c) la asistencia parental, incluida la asistencia para el cuidado de los hijos, y d) ayudas a la vivienda, en la medida en que dichas prestaciones se concedan a los nacionales del Estado de que se trate en virtud del Derecho nacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:1347:oj#art-31