Art. 11

Acceso a las infraestructuras físicas en el interior del edificio

En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 11 Acceso a las infraestructuras físicas en el interior del edificio 1.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3, y sin perjuicio de los derechos de propiedad, todo suministrador de redes públicas de comunicaciones electrónicas podrá implantar su red, sufragando sus propios costes, hasta el punto de acceso. 2.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3, cuando la duplicación sea técnicamente imposible o económicamente ineficiente, los suministradores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a acceder a las infraestructuras físicas en el interior del edificio existentes con vistas al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad. 3.   Todo titular del derecho a utilizar el punto de acceso y las infraestructuras físicas en el interior del edificio atenderá, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, también, en su caso, por lo que respecta al precio, toda solicitud razonable de acceso a dicho punto o a dichas infraestructuras que presenten, por escrito, los suministradores de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros podrán especificar requisitos detallados relativos a los aspectos administrativos de las solicitudes. 4.   Cuando no haya infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra disponibles, todo suministrador de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrá derecho a terminar su red en los locales de un abonado, con sujeción al consentimiento de este o del propietario y de conformidad con el Derecho nacional, utilizando las infraestructuras físicas existentes en el interior del edificio —en la medida en que estén disponibles y sean accesibles según lo dispuesto en el apartado 3— y siempre que se minimicen las repercusiones sobre la propiedad privada de terceros. 5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de propiedad del propietario del punto de acceso o las infraestructuras físicas en el interior del edificio cuando el titular del derecho a utilizar dicho punto o dichas infraestructuras no sea el propietario, y sin perjuicio del derecho de propiedad de terceros, como los propietarios del suelo y los propietarios del edificio. 6.   A más tardar el 12 de noviembre de 2025, previa consulta a las partes interesadas, a los organismos nacionales de resolución de litigios o a otros órganos u organismos competentes de la Unión de los sectores pertinentes, según proceda, y teniendo en cuenta principios sólidamente establecidos y la diversidad de situaciones en los Estados miembros, el ORECE, en estrecha cooperación con la Comisión, publicará orientaciones sobre las condiciones de acceso a las infraestructuras físicas en el interior del edificio, también sobre la aplicación de condiciones equitativas y razonables y los criterios que los organismos nacionales de resolución de litigios deben seguir al resolver litigios.
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