Art. 12

Digitalización de los puntos de información únicos

En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 12 Digitalización de los puntos de información únicos 1.   Los puntos de información únicos facilitarán las herramientas digitales adecuadas, como portales web, bases de datos, plataformas digitales o aplicaciones digitales, a fin de posibilitar el ejercicio en línea de todos los derechos y el cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en el presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros podrán, según proceda, interconectar o integrar total o parcialmente varias de las herramientas digitales existentes o de nueva creación contempladas en el apartado 1 que sirvan de apoyo a los puntos de información únicos, con el fin de evitar la duplicación de las herramientas digitales. 3.   Los Estados miembros crearán una ventanilla única digital a nivel nacional que consistirá en una interfaz de usuario común para garantizar un acceso fluido a los puntos de información únicos digitalizados. 4.   Los Estados miembros garantizarán los recursos técnicos, financieros y humanos adecuados para apoyar la implantación y la digitalización de los puntos de información únicos.
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