Art. 13

Resolución de litigios

En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 13 Resolución de litigios 1.   Sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía judicial, cualquiera de las partes podrá someter al organismo nacional competente para la resolución de litigios creado en virtud del artículo 14 los litigios que surjan: a) cuando se deniegue el acceso a las infraestructuras existentes o no se llegue a un acuerdo sobre las condiciones específicas, también por lo que respecta al precio, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acceso contemplada en el artículo 3; b) en relación con los derechos y obligaciones que se establecen en los artículos 4 y 6, también cuando la información solicitada no se comunique en el plazo aplicable; c) cuando no se llegue a un acuerdo sobre la coordinación de obras civiles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de coordinación de dichas obras, o d) cuando no se llegue a un acuerdo sobre el acceso a las infraestructuras físicas en el interior del edificio a que se refiere el artículo 11, apartados 2 o 3, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de acceso. En el caso de los litigios a que se refiere el apartado 1, letras a) y d), cuando la entidad a la que el operador haya solicitado acceso sea al mismo tiempo la entidad facultada para conceder el derecho de paso respecto de la propiedad en la cual o por encima o por debajo de la cual se ubique el objeto de la solicitud de acceso, los Estados miembros podrán disponer que el organismo nacional competente para la resolución de litigios esté facultado también para resolver litigios relativos a los derechos de paso. 2.   Teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad y los principios establecidos en las orientaciones pertinentes de la Comisión o del ORECE, el organismo nacional de resolución de litigios a que se refiere el apartado 1 dictará una resolución vinculante: a) en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la petición de resolución del litigio en los casos a que se refiere el apartado 1, letra a); b) en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la petición de resolución del litigio en los casos a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d). Los plazos fijados podrán prorrogarse únicamente en circunstancias excepcionales debidamente justificadas. 3.   En los litigios a que se refiere el apartado 1, letras a), c) y d), la resolución del organismo nacional de resolución de litigios podrá consistir en la fijación de unas condiciones equitativas y razonables, también, en su caso, por lo que respecta al precio. 4.   Los organismos de resolución de litigios publicarán sus resoluciones, en pleno respeto de los principios de confidencialidad y protección de los secretos comerciales. El punto de información único garantizará el acceso a las resoluciones publicadas por los organismos de resolución de litigios. Cuando el litigio esté relacionado con el acceso a las infraestructuras de un operador y el organismo nacional de resolución de litigios sea la autoridad nacional de reglamentación, se tomarán en consideración, según proceda, los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/1972. 5.   El presente artículo complementa los recursos y procedimientos judiciales contemplados en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y se entiende sin perjuicio de estos.
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