Art. 10

Infraestructuras físicas y cableado de fibra en el interior del edificio

En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 10 Infraestructuras físicas y cableado de fibra en el interior del edificio 1.   Todos los edificios de nueva construcción y aquellos que se sometan a obras de reforma importantes, incluidos aquellos edificios que contengan elementos de propiedad conjunta, respecto de los cuales se hayan presentado solicitudes de permiso de construcción después del 12 de febrero de 2026, estarán equipados con infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra y con cableado de fibra en el interior del edificio, incluidas las conexiones hasta el punto físico desde el que el usuario final se conecta a la red pública. 2.   Todos los edificios de varias viviendas de nueva construcción y aquellos edificios de varias viviendas que se sometan a obras de reforma importantes, respecto de los cuales se hayan presentado solicitudes de permiso de construcción después del 12 de febrero de 2026, estarán equipados con un punto de acceso. 3.   A más tardar el 12 de febrero de 2026, todos los edificios, incluidos aquellos edificios que contengan elementos de propiedad conjunta, que se sometan a reformas importantes tal como se definen en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2010/31/UE estarán equipados con infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la fibra y con cableado de fibra en el interior del edificio, incluidas las conexiones hasta el punto físico desde el que el usuario final se conecta a la red pública, si ello no supone un incremento desproporcionado del coste de las obras de renovación y si es técnicamente viable. Todos los edificios de varias viviendas que se sometan a tales reformas importantes estarán equipados igualmente con un punto de acceso. 4.   A más tardar el 12 de noviembre de 2025, los Estados miembros, previa consulta con las partes interesadas y con arreglo a las buenas prácticas del sector, adoptarán las normas o especificaciones técnicas pertinentes que sean necesarias para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3. Dichas normas o especificaciones técnicas facilitarán las actividades de mantenimiento ordinario del cableado de fibra utilizado por cada operador para ofrecer servicios de redes de muy alta capacidad, y establecerán como mínimo lo siguiente: a) especificaciones de los puntos de acceso del edificio y especificaciones de la interfaz de fibra; b) especificaciones de los cables; c) especificaciones de las conexiones; d) especificaciones de los conductos o microductos; e) especificaciones técnicas necesarias para evitar interferencias con el cableado eléctrico; f) radio de curvatura mínimo; g) especificaciones técnicas para la instalación del cableado. 5.   Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las normas o especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 4. Para demostrar dicho cumplimiento, los Estados miembros establecerán procedimientos que podrán incluir la inspección in situ de los edificios o de una muestra representativa de estos. 6.   Los edificios equipados de conformidad con el presente artículo podrán recibir, con carácter voluntario y siguiendo los procedimientos establecidos por los Estados miembros, el distintivo de «adaptación a la fibra», cuando los Estados miembros hayan optado por introducir dicho distintivo. 7.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán respecto de determinadas categorías de edificios cuando, atendiendo a aspectos objetivos, su cumplimiento sea desproporcionado desde el punto de vista del coste para los propietarios individuales o las comunidades de propietarios. Los Estados miembros determinarán dichas categorías de edificios atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas. 8.   Los Estados miembros determinarán, atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas, los tipos de edificios, como categorías específicas de monumentos, edificios históricos, edificios militares y edificios utilizados con fines de seguridad nacional, definidos por el Derecho nacional, que deberán quedar exentos de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 o a los que las citadas obligaciones deberán aplicarse con las adaptaciones técnicas pertinentes. La información relativa a dichas categorías de edificios se publicará a través de un punto de información único.
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