Art. 4

Condiciones para el cálculo del KIRB mediante la utilización de sistemas de calificación específicos del KIRB

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 4 Condiciones para el cálculo del KIRB mediante la utilización de sistemas de calificación específicos del KIRB A efectos del artículo 143 y del artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes solo podrán autorizar a una entidad a calcular el KIRB para las exposiciones titulizadas utilizando sistemas de calificación específicos del KIRB como parte del método IRB de la entidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el ámbito de aplicación del sistema de calificación específico del KIRB incluya únicamente exposiciones titulizadas admisibles; b) que la entidad haya sido autorizada a utilizar el método IRB en relación con al menos un sistema de calificación dentro de la categoría de exposición a la que se asignen las exposiciones titulizadas admisibles; c) que se cumplan todos los requisitos de la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativos a los sistemas de calificación, a reserva de lo dispuesto en la letra d) del presente artículo; d) que la entidad cumpla las condiciones establecidas en los artículos 5 a 15 del presente Reglamento, en lugar de las condiciones correspondientes establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, de acuerdo con lo dispuesto en cada uno de dichos artículos.
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