Art. 2

Definiciones

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «desarrollo de modelos»: la parte del proceso de la estimación de los parámetros de riesgo que conduce a una diferenciación adecuada de riesgos especificando los factores de riesgo pertinentes, elaborando métodos estadísticos o mecánicos para asignar exposiciones a grados o conjuntos de deudores o líneas de crédito, y estimando los parámetros intermedios del modelo, cuando proceda; b) «segmento de calibración»: subconjunto identificado inequívocamente del ámbito de aplicación del modelo de probabilidad de incumplimiento («PD») o de pérdida en caso de impago («LGD») que se calibra de forma conjunta; c) «exposiciones titulizadas admisibles»: cualquiera de los siguientes tipos de exposiciones titulizadas: i) exposiciones titulizadas en relación con las cuales la entidad que calcule el KIRB no sea el administrador, ii) exposiciones titulizadas en relación con las cuales la entidad que calcule el KIRB sea el administrador y cumpla las dos condiciones siguientes: 1) que no haya participado en el acuerdo original que creó las obligaciones u obligaciones potenciales del deudor o del deudor potencial o no haya celebrado dicho acuerdo; 2) que tenga un acceso limitado a los datos y a la información sobre dichas exposiciones titulizadas; d) «modelo interno para calcular el KIRB»: sistema de calificación para el cálculo del KIRB a que se refiere el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A efectos del párrafo primero, letra b), los modelos de PD y LGD comprenderán todos los datos y métodos utilizados como parte de un sistema de calificación que se ocupen, respectivamente, de: a) la diferenciación y cuantificación de las estimaciones propias de PD, cuando dichos datos y métodos se utilicen para evaluar el riesgo de impago de cada deudor o exposición cubiertos por el modelo de PD; b) la diferenciación y cuantificación de las estimaciones propias de LGD y la mejor estimación de la pérdida esperada («ELBE»), cuando dichos datos y métodos se utilicen para evaluar el nivel de pérdida en caso de impago para cada línea cubierta por el modelo de LGD.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2024:1780:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil