Art. 3

Disposiciones comunes

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 3 Disposiciones comunes 1.   A los efectos del presente Reglamento: a) «vendedor de los derechos de cobro adquiridos» y «vendedor», de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativas a los derechos de cobro adquiridos y siempre que exista un SSPE, se entenderán como «originadora»; b) «entidad adquirente», del artículo 154, apartado 7, del artículo 162, apartado 2, letra e), y del artículo 179, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se entenderá como «entidad que calcula el KIRB de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del presente Reglamento»; c) «exposiciones y [...] criterios de la entidad» del artículo 179, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se entenderán como «exposiciones titulizadas y criterios aplicados a dichas exposiciones»; d) «categoría de exposiciones» del artículo 142, apartado 1, punto 2), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se entenderá como grupos de exposiciones titulizadas que habrían sido gestionadas de forma homogénea por la entidad que calcula el KIRB si no se hubieran titulizado. 2.   En el caso de los conjuntos de exposiciones titulizadas no homogéneas, las entidades que calculen el KIRB de conformidad con el presente Reglamento pueden tener que dividir dichos conjuntos en subconjuntos de exposiciones titulizadas homogéneas para determinar el importe de la exposición ponderada por riesgo por separado para cada subconjunto a efectos del cálculo del KIRB de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las referencias a «conjuntos» en el presente Reglamento se entenderán también hechas a los subconjuntos, cuando proceda.
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