Art. 8

Evaluación de la gobernanza interna y la supervisión de la entidad en relación con la unidad de control de riesgos

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 8 Evaluación de la gobernanza interna y la supervisión de la entidad en relación con la unidad de control de riesgos 1.   Al evaluar la administración y supervisión internas de la entidad en relación con la unidad de control de riesgos a que se refiere el artículo 325 ter decies, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán si dicha unidad de control de riesgos: a) está completamente separada y es independiente del personal y de las funciones de gestión responsables de las áreas comerciales; b) está debidamente representada en los órganos de decisión de la entidad y participa en el proceso de toma de decisiones cuando alguna de las siguientes cuestiones figure en el orden del día: i) la aprobación de nuevas metodologías para evaluar el riesgo de mercado y de cualquier modificación de las metodologías existentes, ii) la aprobación del establecimiento de una mesa de negociación, iii) la aprobación o actualización de informes e inventarios que sean competencia de la unidad de control de riesgos, iv) el establecimiento del nivel de riesgo aceptable, v) el establecimiento y la actualización periódica de la estructura de límites internos, vi) la aprobación de incumplimientos de los límites, vii) la aprobación de nuevos productos o nuevas líneas de negocio, viii) la aprobación de los modelos de fijación de precios utilizados a efectos de riesgo, ix) la aprobación de los programas de pruebas de resistencia, x) la aprobación de sistemas de infraestructura informática relacionados con las herramientas de gestión de riesgos; c) es adecuada, proporcionada al tamaño de la entidad y a los riesgos de la actividad comercial, y dispone de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones de manera eficaz; d) cuenta con personal suficientemente experimentado, cualificado y formado para llevar a cabo todas las actividades pertinentes para la gestión eficaz del riesgo del modelo interno y para el seguimiento y el cuestionamiento de las acciones de otras unidades, en particular de las unidades de negociación; e) es responsable del resultado de los cálculos basados en el modelo interno de medición de riesgos y el modelo interno de riesgo de impago. 2.   A efectos del apartado 1, letra a), las autoridades competentes verificarán si: a) la unidad de control de riesgos está compuesta por una o varias estructuras organizativas separadas en el organigrama de la entidad; b) los jefes de la unidad o unidades de control de riesgos son altos directivos de la entidad; c) el personal y la alta dirección responsables de la unidad de control de riesgos no son responsables de ninguna actividad comercial; d) los altos directivos de la unidad de control de riesgos y los responsables de las áreas de negocio tienen diferentes líneas jerárquicas hasta el órgano de dirección de la entidad; e) la remuneración variable del personal y de la alta dirección responsable de la unidad de control de riesgos no está vinculada al desempeño de las tareas relacionadas con los ámbitos de las áreas comerciales bajo su supervisión de una manera que impida u obstaculice su independencia. 3.   A efectos del apartado 1, letra b), las autoridades competentes tendrán en cuenta: a) la visión documentada de la unidad de control de riesgos cuando el órgano de dirección o el comité pertinente de la estructura de comités internos debatan cualquiera de las cuestiones a que se refiere el apartado 1, letra b); b) las actas del órgano de dirección de la entidad o del comité pertinente de la estructura de comités internos, y las medidas reflejadas en ellas; c) los informes de la unidad de control de riesgos sobre los límites internos de las posiciones y cualquier decisión relativa a los incumplimientos de los límites; d) la información facilitada por el personal y la alta dirección de la entidad, cuando proceda. A efectos de la letra b), las autoridades competentes evaluarán el grado de participación de la unidad de control de riesgos cuando el órgano de dirección de la entidad o el comité pertinente de la estructura de comités internos debata cualquiera de las cuestiones a que se refiere el apartado 1, letra b). Las autoridades competentes identificarán los casos en los que la opinión de la unidad de control de riesgos difiera de la decisión final adoptada por el órgano de dirección o el comité pertinente de la estructura de comités internos.
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